Plan de Evacuación y Simulacro
PLAN DE EVACUACIÓN Y SIMULACROS EN CASO DE INCENDIO, EXPLOSIÓN O ADVERTENCIA DE EXPLOSIÓN
Según la Ley 1346 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Plan de Evacuación y Simulacro es de aplicación obligatoria en edificios,
tanto del ámbito público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas, centros de salud, geriátricos, locales bailables, garajes, hoteles,
y en todos aquellos edificios con atención al público, adecuándolo a las características propias del inmueble,
su destino y de las personas que lo utilicen, siendo de aplicación voluntaria en los edificios de vivienda.
Plan de Evacuación Ley 1346 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Título I (*)
Capítulo único
Plan de Evacuación y Simulacros en caso de incendio, explosión o advertencia de explosión
Artículo 1º.- Créase el Plan de Evacuación y Simulacro en casos de incendio, explosión o advertencia de explosión, obrando el mismo en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- El Plan será de aplicación obligatoria en edificios, tanto del ámbito público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas, hospitales y en todos aquellos edificios con atención al público, adecuándolo a las características propias del inmueble su destino y de las personas que lo utilicen siendo de aplicación voluntaria en los edificios de vivienda.
Artículo 3º.- Los simulacros considerados en el Plan serán realizados al menos dos veces al año.
(*) (La nominación del título fue incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 2.191, BOCBA Nº 2611 del 24/01/2007)
Título II (**)
Prácticas de simulacros para la actuación en casos de grave riesgo, emergencia y catástrofe
Capítulo I
Normas generales
Artículo 4°.- Objetivo. El presente título tiene como objetivo generar, en los organismos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, emergencia y catástrofe una respuesta automática que facilite su actuación frente a la presencia real de dichas situaciones.
Artículo 5°.- Sujetos Activos. Todos los organismos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, emergencia y catástrofe, deberán efectuar en forma conjunta prácticas de simulacros. Asimismo la autoridad de la presente ley coordina con las reparticiones nacionales y provinciales, organismos no gubernamentales, empresas de servicios públicos y organismos privados relacionados con la atención de la emergencia, para la realización de las prácticas de simulacros.
Artículo 6°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Dirección General de Defensa Civil, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Capítulo II
De la autoridad de aplicación
Artículo 7°.- Funciones. La Dirección General de Defensa Civil debe organizar, planificar, coordinar y evaluar la realización de las prácticas de simulacros. Asimismo deberá definir la/las Hipótesis de Riesgo y los organismos y autoridades que deberán intervenir en la realización de las prácticas.
Artículo 8°.- Informe. Dentro de los treinta (30) días de realizado el simulacro, la Dirección General de Defensa Civil debe elaborar un informe con los resultados del mismo, señalando:
- La/las Hipótesis de Riesgo que se hayan simulado. El desempeño de cada uno de los organismos y autoridades que hayan intervenido. Los incidentes que se hayan presentado. Los tiempos reales obtenidos.
- Conclusiones correctivas a los fines de mejorar las sucesivas prácticas de simulacro.
Artículo 9°.- Correcciones. A los efectos de lo expresado en el artículo anterior, la planificación de las sucesivas prácticas de simulacros correspondientes a una misma Hipótesis de Riesgo, deben ser ejecutadas teniendo en cuenta las dificultades presentadas anteriormente.
Artículo 10.- Elevación. La Dirección General de Defensa Civil debe elevar el informe a las autoridades del Ministerio de Gobierno y al Jefe de Gobierno, así como también comunicar sus resultados a los organismos y autoridades intervinientes.
Capítulo III
De las prácticas de simulacros
Artículo 11.- Contenidos. A los efectos del presente título, las prácticas de simulacros deben desarrollarse sobre cada uno de los riesgos susceptibles a presentarse según lo indique la autoridad de aplicación.
Artículo 12.- Plazos. Durante cada año deben ejercitarse todas las prácticas de simulacros previstas en el artículo anterior, con una periodicidad no menor a sesenta (60) días corridos.
Artículo 13.- Acciones. Las prácticas de simulacros deben, en caso de ser necesario, prever algunas de las siguientes acciones:
- Formación de un Centro de Operaciones de Emergencias (COE) para la toma de decisiones. Manejo de las comunicaciones. Análisis rápido de la situación de desastre. Puesta en marcha del plan y las acciones que las mismas conllevan según la hipótesis de riesgo sobre la que se esté trabajando. Trabajo en punto de impacto, zona de impacto y área de influencia por parte de los organismos que sean necesarios. Puesta en marcha de los planes específicos por parte de los organismos y autoridades que intervengan en la emergencia. Formación del vallado perimetral. Formación del puesto de avanzada.
- Distribución y jerarquización de roles.
Capítulo IV
De los organismos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública
Artículo 14.- Informe. Dentro de los quince (15) días de realizadas las prácticas de simulacros todos los organismos y autoridades competentes
en los casos de grave riesgo, emergencia y catástrofe que hayan intervenido en la misma, deben elevar un informe
a la Dirección General de Defensa Civil, analizando los resultados del mismo.
Artículo 15.- Contenido. El informe debe contener:
- La/las Hipótesis de Riesgo que se hayan simulado. El desempeño de los organismos y autoridades que hayan intervenido. Los incidentes que se hayan presentado. Los tiempos reales obtenidos. Las causas que hayan podido dificultar el desarrollo del simulacro.
- Las eventuales modificaciones a sus planes de emergencia para un mejor desempeño.
Artículo 16.- Planes de Emergencia. En caso de ser necesario efectuar modificaciones y/o actualizaciones de los planes de emergencia de los organismos y autoridades intervinientes, éstas deberán ser aprobadas por el Consejo de Emergencia o por el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 17.- Continuación de la actividad. Durante las prácticas de simulacros, los organismos y autoridades intervinientes deberán garantizar la continuación ininterrumpida de sus funciones ordinarias.
(**)(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.191, BOCBA Nº 2611 del 24/01/2007)
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.346
Sanción: 27/05/2004
Promulgación: Decreto Nº 1.082/004 del 22/06/2004
Publicación: BOCBA N° 1970 del 28/06/2004
Reglamentación: Decreto Nº 437/011 del 16/08/2011
Publicación: BOCBA N° 3733 del 24/08/2011